Cómo declarar el BENEFICIARIO FINAL SUNAT
¿Cómo declarar el BENEFICIARIO FINAL SUNAT? : Constituye una declaración jurada informativa (*) prevista en el numeral 15.3 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, que contiene la información del beneficiario final. (*) Literal b) del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1372.
Plazo para la presentación de la declaración
La presentación de la declaración por los sujetos obligados será realizada gradualmente.
- Las personas jurídicas que tengan la calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre de 2019 deben presentar la declaración que contenga la información del beneficiario final a dicha fecha.
Debe presentarse en el mes de diciembre, tomando como fechas de vencimiento la correspondiente al periodo tributario noviembre de 2019 (*).
- Las demás personas jurídicas y los entes jurídicos deben presentar la declaración en el plazo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
(*) Establecidas en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 306-2018/SUNAT para las obligaciones tributarias de liquidación mensual.
Forma y condiciones para la presentación de la declaración
- La declaración debe ser presentada utilizando el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
- La presentación de la declaración se realiza a través de SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual se debe:
- a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con el código de usuario y clave SOL.
- b) Ubicar la opción: Mis declaraciones informativas/Presento mis declaraciones informativas/Informativas/Presentación de declaraciones informativas.
- c) Seleccionar el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
- d) Consignar la información que solicita el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración de Beneficiario Final.
- La información se ingresa directamente en el Formulario Virtual Nº 3800 – Declaración de Beneficiario Final siempre y cuando se declare solo a un (1) beneficiario final que resida en el Perú, y que tenga directamente como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de la persona jurídica. Para dicho efecto, se considera que reside en el Perú aquel sujeto que tiene su domicilio en el país de acuerdo con las normas de derecho común.
- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.4 del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT, en los casos que el contribuyente cuente con más de un (1) beneficiario final, o solo cuente con un (1) beneficiario final y este no sea residente en el Perú, deberá adjuntar al Formulario Virtual N° 3800, los archivos planos que se generen como consecuencia del proceso de validación del archivo aplicativo Excel.
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INSTRUCTIVO PARA DECLARAR EL BENEFICIARIO FINAL SUNAT
Criterios de determinación del beneficiario final
Previamente a la determinación de los beneficiarios finales, se recomienda observar bajo que modalidad se está declarando, como persona jurídica o ente jurídico. Luego, si se declara como persona jurídica, se aplica los criterios señalados en el párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1372; caso contrario, se aplica lo dispuesto en el párrafo 4.2. Cabe recalcar, que resulta importante tener en cuenta, que ambos párrafos deben ser leídos de forma conjunta con el párrafo 4.3 del decreto que establece, que los alcances del término beneficiario final deben interpretarse en concordancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas.
Beneficiario Final en Personas Jurídicas:
a) Se considera como beneficiario final a la persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de una persona jurídica.
Por lo que, las personas jurídicas deberán informar sobre los beneficiarios finales indicando los porcentajes de participación en su capital, como así también, de corresponder, información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente, es decir, ostenta la propiedad indirecta a través de otras personas jurídicas.
Para efectos de determinar la propiedad indirecta, el artículo 5 del Reglamento, establece los siguientes supuestos:
- Persona natural que posee por intermedio de sus parientes o al otro miembro de la unión de hecho, de ser aplicable, en conjunto una participación del 10%.
- La propiedad indirecta de una persona jurídica es la propiedad que tiene por intermedio de otras personas jurídicas sobre las cuales la primera tiene participación mínima del 10%; así como la propiedad indirecta que estas últimas tienen, a su vez, a través de otras personas jurídicas, siempre que en estas también tengan una participación mínima del 10%.
- También se considera que existe propiedad indirecta cuando se ejerce la propiedad indirecta a través de un mandato, o cualquier acto jurídico por el cual se otorguen facultades en similares condiciones de acuerdo con la legislación extranjera.
b) Se considera como beneficiario final a la persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión (directa), o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos (indirectamente), ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.
Cuando se deba determinar, bajo el supuesto de control indirecto, se debe incluir la información relativa a la cadena de control.
Cabe precisar que, las definiciones de control directo e indirecto se entran establecidas en artículo 5 del Reglamento:
- Control directo: Cuando la persona natural ejerce más de la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección o equivalente que tenga poder de decisión, en una persona jurídica.
- Control indirecto: Cuando una persona natural tiene la potestad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección o equivalente de la persona jurídica, según corresponda, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos y de esta forma aprobar las decisiones financieras, operativas y/o comerciales o es responsable de las decisiones estratégicas en la persona jurídica, incluyendo decisiones sobre la consecución del objeto y continuidad de la misma.
c) Cuando no pueda identificar a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los supuestos anteriores, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.
Se debe entender como “puesto administrativo superior” a la Gerencia General o la(s) Gerencias(s) que hagan sus veces o al Directorio o a quien haga sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. Las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son considerados como beneficiario final, conforme a lo señalado en el numeral 5.5 del art. 5 del Reglamento de Beneficiario Final.
Cabe recalcar que en el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.
Beneficiario Final en Entes Jurídicos:
Previamente resulta importante conocer qué se entiende por “Ente Jurídico”, por lo que, conforme al literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, este se refiere a:
- Los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o
- Los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.
- Los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.
En ese sentido, se entiende por beneficiario final:
a) En el caso de fideicomisos o fondo de inversión, a las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente, fiduciario, fideicomisario o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
Para el Reglamento de Beneficiario Final, se entiende por “control efectivo final” a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gestión o de gobierno del ente jurídico. En el caso de fideicomisos, si aún no se designa a los beneficiarios finales, se considera como beneficiario final a la persona natural en beneficio de la cual se ha creado o cualquier persona natural que ejerza en último término el control del fideicomiso, sea a través de un control directo o indirecto.
b) En otros tipos de entes jurídicos, a la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las mencionadas en a); y en el caso del trust constituido de acuerdo con las fuentes del derecho extranjero, además a la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
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