Decreto Supremo Nº 219-2019-EF-se reglamenta la norma de extinción de las sociedades por prolongada inactividad.

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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
N° 1427, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA
LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES POR
PROLONGADA INACTIVIDAD.

Mediante el Decreto Supremo Nº 219-2019-EF se reglamenta la norma de extinción de las sociedades por prolongada inactividad; esto es, la situación jurídica en la que concurren por la no realización de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social, o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios. Por tanto, la norma será aplicable a todas las formas societarias reguladas por la Ley General de Sociedades y otras normas sobre la materia, con excepción de las empresas del sistema financiero, siempre que no afecte derechos de terceros.

El reglamento, de esa forma, desarrolla los alcances del Decreto Legislativo Nº 1427, aprobado por el Poder Ejecutivo para regular la extinción de estas sociedades a fin de eliminar la posibilidad de que sean utilizadas para la comisión de delitos. Esto es, evitar que continúen indefinidamente en situación de opacidad; así como depurar, actualizar y ordenar la información a cargo del registro de personas jurídicas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) respecto de las sociedades inscritas.

Así, la medida resulta más que necesaria en el esfuerzo de acortar o eliminar la brecha entre el número de sociedades inscritas entre los registros públicos versus de aquellas anotadas en el Registro Único de Contribuyentes que efectivamente desarrollan actividades económicas, situación que no facilita la transparencia, en aras de cumplir también con los estándares internacionales establecidos por el GAFI y la OCDE; y, claro está, otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a terceros que contraten con las sociedades.

En efecto, hasta diciembre del 2017 existían 657,367 sociedades anónimas registradas en la Sunarp, de las cuales solo 73,578 sociedades se encuentran inscritas en el RUC activo, e incluso de este último monto, solo 17,058 sociedades anónimas disponían de RUC con la condición de activo.

De ahí que se faculta a la Sunarp a extender una anotación preventiva por presunta prolongada inactividad en las partidas registrales de las sociedades cuando en un lapso de diez años no se haya inscrito un acto societario, y tampoco se haya anotado a la sociedad en el RUC, no se hubiere realizado declaración alguna durante los plazos señalados en la norma.

 Extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte.

El procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad a solicitud de parte, a que se refi ere la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se sujeta a las siguientes reglas:
1. El gerente general de la sociedad o quien haga sus veces con las mismas facultades, con mandato inscrito vigente, presenta al registro una solicitud con firma certificada notarialmente en la cual declara bajo juramento que la sociedad se encuentra en prolongada inactividad por lo menos durante un lapso de tres (3) años precedentes a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo. En la solicitud se declara que la sociedad no se encuentra inscrita en el RUC, o que habiendo estado
inscrita en el RUC, no emitió comprobante de pago ni se le emitió alguno; no ha presentado declaraciones determinativas o informativas a la SUNAT; que no tiene
deudas tributarias pendientes de pago; no se encuentra incursa en procedimientos de fiscalización o verificación, reclamación, apelación, en una demanda contencioso administrativa, en un proceso de amparo u otro referido a la deuda tributaria, en curso.
2. El Registrador, dentro del plazo previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos, extiende la anotación preventiva, la que debe tener una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su inscripción.
3. La SUNARP remite electrónicamente a la SUNAT la extensión del asiento de anotación preventiva a que se refiere el párrafo precedente al mes siguiente de presentada la solicitud, para que esta última valide los supuestos previstos en el literal a) del numeral 3 del artículo 5 y, de ser el caso, solicite su cancelación.
4. La publicación en el diario oficial El Peruano referida en el numeral 5 de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, se efectúa por el
solicitante dentro de los primeros noventa (90) días calendario extendida la anotación preventiva señalada en el numeral precedente. El aviso debe contener cuando menos la denominación social o razón social de la sociedad, el número de la partida registral, su domicilio social, la oficina registral, la fecha de extensión de la anotación preventiva y la expresa indicación del sometimiento de la sociedad al régimen de extinción de la sociedad previsto en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo

DECRETO SUPREMO N° 219-2019-EF

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