Gastos por planilla del Titular Gerente de una EIRL ¿ son deducibles para la renta anual ?
Remuneración del titular de una EIRL: Para poder determinar si los gastos por planilla del titular gerente son materia de deducción para determinar la renta neta anual del impuesto a la renta de la persona jurídica; primero tenemos que determinar si existe relación laboral, en segundo lugar analizar si cumple con el principio de causalidad estipulada dentro del articulo 37 de la Ley del impuestos a la renta; es así que se desprende lo siguiente:
La EIRL es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, que se constituye para el desarrollo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley N.° 21435. Así pues, la EIRL tiene existencia jurídica propia, distinta a la del titular gerente que la constituyó; por lo que se trata de dos personas distintas: titular-gerente (persona natural) e EIRL (persona jurídica). En ese sentido, los servicios que presta el titular-gerente a la EIRL son diferentes a los que esta presta a terceros. Siendo ello así, a afectos de dar respuesta a la tercera consulta, corresponde determinar la categoría de las rentas percibidas por el titular gerente de la EIRL, por los servicios profesionales que aquel le presta a esta como profesional independiente.
Remuneración del titular de una EIRL : Al respecto, la Ley de EIRL establece que son órganos de la Empresa, el Titular y la Gerencia (artículo 36°); siendo la Gerencia el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la Empresa (artículo 43°); pudiendo el Titular asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación de «Titular-Gerente» (artículo 45°). Por su parte, el artículo 43° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. De las normas citadas fluye que quien ejerce las funciones de gerente de una EIRL, forma parte del personal de dirección de dicha persona jurídica, por lo que la retribución que perciba por el ejercicio de dichas funciones es por su trabajo personal prestado en relación de dependencia respecto de dicha EIRL. Ahora bien, el artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de quinta categoría, entre otras, las obtenidas por concepto de:
4/5 – El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones,
aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales (inciso a). – Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia (inciso f). Por su parte, el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de cuarta categoría, entre otras, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión.
En consecuencia, siendo que en el supuesto planteado en la tercera consulta el titular-gerente mantiene relación laboral de dependencia con la EIRL de la cual es gerente, en aplicación de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas generadas por dicho titular-gerente por la prestación de sus servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas de quinta categoría, pues aun cuando en principio estos ingresos podrían ser considerados dentro de la cuarta categoría, al ser efectuados dichos servicios para la EIRL con la cual mantiene simultáneamente una relación laboral de dependencia, por mandato de dicha norma tales rentas deben ser consideradas como de quinta categoría.
Remuneración del titular de una EIRL.
De las normas analizadas podemos concluir que si existe relación laboral entre la persona natural y la persona jurídica , por cuando la persona natural es distinta a la persona jurídica, en efecto cabe analizar que si los gastos por planilla del Titular son deducibles para la renta anual, Los gastos serán aceptado como deducibles para determinar la renta neta en la medida que sean demostrados que el titular realizas las actividades de dirección de esta manera se cumple el principio de causalidad. A demás la remuneración del titular debe estar de acorde al mercado de lo contrario seria imputado como dividendo por ele exceso de al remuneración .
VER INFORME N.° 007-2015-SUNAT/5D0000
VER INFORME N.° 139-2016-SUNAT/5D0000
ARTICULO 37 DE LA LEY DEL IMPUESTOS A LA RENTA
Las remuneraciones que por todo concepto correspondan al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), accionistas, participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas, así como las de su cónyuge, concubinos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley e inciso ll) del artículo 21° del Reglamento) (RTF. N° 07824-1-2015) Dichos gastos serán aceptados en tanto se pruebe que los mencionados sujetos trabajan en el negocio y que la remuneración que perciben no exceda el valor del mercado. Cuando las remuneraciones excedan el valor de mercado, la diferencia será considerada, en todos los casos, dividendo a cargo de dicho propietario, titular, accionista, participacionista, socio o asociado.
Para hallar el valor de mercado de las remuneraciones se debe seguir el procedimiento regulado en el inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento, considerando para ello los siguientes importes:
1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.
2. En caso de no existir el referente señalado anteriormente, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.
3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.
4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.
5. De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventa y cinco
(95) UIT anuales (95 x 4, = S/ 399,00.00), y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.
La remuneración del trabajador elegido como referente deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos señalados en el párrafo anterior.